Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-17/2009, promovido por Andrés Reyes Cruz, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-CHIS-056/2009, por la cual confirmó la declaración de improcedencia de su registro como Precandidato a Diputado Federal Propietario por el Distrito 03, correspondiente al Estado de Chiapas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Emisión de convocatoria y diversa documentación relacionada. Los pasados dieciséis, veintiuno, veintidós y veinticuatro de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió los siguientes documentos:
Convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional.
Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos.
Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el que se precisa el alcance del inciso H), del punto cuarto del acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de los requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos.
Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias de dos mil nueve.
b) Dictamen relativo a la solicitud de registro del actor. El treinta de enero de dos mil nueve, los integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable aprobaron el dictamen relativo al registro de Andrés Reyes Cruz como Precandidato a Diputado Federal Propietario, en los siguientes términos:
“PRIMERO. El ciudadano Reyes Cruz Andrés no cumple con todos los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 166 fracciones III y VIII incisos a) y b), 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria.
SEGUNDO. Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 3 del estado de CHIAPAS con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009 al ciudadano REYES CRUZ ANDRÉS.”
c) Impugnación intrapartidista. En desacuerdo con el dictamen referido en el inciso anterior, el tres febrero del año en curso, el actor promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese órgano político, recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo la clave CNJP-RI-CHIS-056/2009, y resuelto el quince de febrero del año en curso, al tenor siguiente:
“PRIMERO. Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Andrés Reyes Cruz, de conformidad con las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMA el Dictamen en el que se declara la improcedencia del registro al ciudadano Andrés Reyes Cruz como precandidato a diputado federal propietario por el Distrito 03 correspondiente al Estado de Chiapas, de conformidad con lo expuesto en el considerando Cuarto de la presente sentencia.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la resolución precisada en el párrafo inmediato anterior, el veinte de febrero de este año, Andrés Reyes Cruz presentó ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a esta Sala Regional el veinticinco del mismo mes y año.
III. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Regional, Judith Yolanda Muñoz Tagle, ordenó integrar el expediente SX-JDC-17/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción. Por proveído de veintisiete de febrero del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al encontrarse debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una resolución intrapartidista en la cual, a juicio del actor, indebidamente confirma la improcedencia de su registro como Precandidato a Diputado Federal Propietario, en el Estado de Chiapas, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia. Toda vez que en el presente juicio el órgano partidista no aduce causal de improcedencia, y esta Sala no advierte la actualización de alguna de ellas, siendo lo procedente conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada por el incoante.
TERCERO. Agravios. En su escrito inicial, el actor señala los siguientes agravios:
“PRIMERO. Expresa de manera fundamental en su libelo la autoridad responsable, -a fojas 19, ANEXO UNO-:
‘En el caso en particular como es de verse en el texto del fallo pronunciado por la COMISION (sic) NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que motivó a dicha instancia partidista decretar que el recurrente "...si cumple con los requisitos enunciados por las fracciones I, II y III del Artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no así el apartado cuarto inciso i) del Artículo 166 de los Estatuto (sic), por lo cual hace prueba plena de lo (sic) que no tiene licencia para separarse de cualquier responsabilidad administrativa, por lo cual no es procedente su registro...’
NOTA: SUBRAYADO DEL ACTOR.
EFECTIVAMENTE, el suscrito no tengo licencia para separarme de cualquier responsabilidad administrativa, PORQUE EN LA ACTUALIDAD NO DESEMPEÑO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNA, y en consecuencia es una aberración jurídica que intente presentar licencia alguna para separarme de una función que no tengo. Este "argumento" en consecuencia viola en mi perjuicio la fundamental GARANTIA(sic) DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL contenida en los Artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, porque no es legal que se me pretenda exigir algo que simplemente no corresponde, y en consecuencia me genera enorme agravio porque me priva de mi derecho a ser votado en una elección interna, y posteriormente en una constitucional.
SEGUNDO. Se violan en mi perjuicio los fundamentales PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y DE CONGRUENCIA que deben tener todos los fallos emitidos por la COMISION(sic) NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con enorme agravio para el suscrito, como se verá a continuación:
a) Reproduce la autoridad responsable -sin entrar a fondo-, para sostener su argumento de negativa de registro, tres fragmentos contenidos en la resolución de la COMISION(sic) NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PRI, detallados con los incisos g), h) e i), a fojas 15 de la resolución que se impugna, ANEXO UNO.
En el citado inciso g) menciona la autoridad que los apoyos para participar no tienen la calidad de tal. SOBRE EL PARTICULAR me permito destacar que SI TIENEN LA CALIDAD DE TAL, como se verá a continuación.
EN PRIMER LUGAR me firma el líder estatal de la FEDERACION REVOLUCIONARIA DE OBREROS Y CAMPESINOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, también conocida como "CROC". ANEXO DOS.
La CROC ha sido aliada histórica -y parte de- del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a grado tal que uno de sus principales líderes, el C. ALBERTO JUAREZ(sic) BLANCAS fue Senador de la República precisamente por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Este simple señalamiento es pasado por alto por la autoridad responsable, omitiendo en mi perjuicio los principios de exhaustividad y de congruencia, pues analizando con seriedad dicho apoyo político, es evidente que la institución de mérito sí es un sector del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y no es dable que para una persona sí se reconozca esa calidad y para otra persona se omita reconocer dicha calidad. No existe la menor. congruencia en su actuar, evidentemente generándome enorme agravio con ello pues me priva de un derecho político fundamental con dichas omisiones.
EN SEGUNDO LUGAR, firma una carta de respaldo a favor del suscrito la CONFEDERACIÓN (sic) AGRARISTA MEXICANA, "CAM", sección Chiapas, ANEXO TRES, para quien es igualmente válido lo señalado en el párrafo que antecede. La "CAM", igualmente ha sido aliada histórica -y parte integrante- del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Su líder histórico, el Profr. Humberto Serrano Pérez igualmente ha sido diputado federal por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Se violan en consecuencia en mi perjuicio los citados principios de exhaustividad y de congruencia, y por supuesto que eso vicia de nulidad absoluta a la resolución que se combate, y en consecuencia el suscrito tengo derecho a obtener dictamen favorable como precandidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL de mérito.
EN TERCER LUGAR me firma una carta de respaldo el diputado local priísta JUAN LOPEZ GIRON, ANEXO CUATRO, consejero estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Y es el caso que igualmente el apoyo de consejeros estatales es legítimo y está previsto en nuestros estatutos como respaldo válido para contender en elecciones primarias del partido. PERO EXTRAÑAMENTE, DE IGUAL MANERA A LA COMISION(sic) NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI SE LE "OLVIDÓ" CONSIDERAR ESTOS ELEMENTOS PARA TENER POR ACREDITADOS LOS EXTREMOS EXIGIBLES SOBLE(sic) EL PARTICULAR. ES INDUDABLE QUE SE VIOLAN DE MANERA PROFUSA LOS CITADOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN PERJUICIO DEL SUSCRITO, POR LO QUE SI TAN SOLO FUERA POR ESTO ES PRCEDENTE(sic) EL REGISTRO QUE SE SOLICITA, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
b) Respecto al inciso h), a fojas quince de la resolución que se impugna, en cuanto a que el suscrito no presento documento para demostrar que soy cuadro del partido, ESTO ES FALSO DE TODA FALSEDAD, puesto que acompañé a mi solicitud copia de mi nombramiento como CONSEJERO POLÍTICO DEL DISTRITO FEDERAL, ANEXO CINCO, y el Artículo 23 de los Estatutos del Partido claramente señala quién o quiénes tienen la calidad de cuadro o cuadros del propio instituto político.
Efectivamente, la fracción III, inciso e) del citado Artículo 23 claramente señala que tiene la calidad de cuadro quien haya desempeñado un cargo de responsabilidad política, hipótesis en la que ocurro al demostrar con la documental a que ahora hago referencia dicha calidad, pero TAMBIEN(sic) A LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE LE "OLVIDÓ" CONSIDERAR DICHA DOCUMENTAL para revertir el dictamen impugnado.
A MAYOR ABUNDAMIENTO acompaño ahora para fortalecer mi probanza de mi calidad de cuadro COPIA DE CONSTANCIA A MI NOMBRE, EMITIDA POR EL INSTITUTO DE CAPACITACION (sic) Y DESARROLLO POLITICO (sic), A.C. (ICADEP), del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANEXO SEIS, constancia con la que demuestro profusamente ser cuadro de dicho Instituto Político y en concordancia con el citado Artículo 23, fracción III, inciso d) de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Omitir la valoración de estos elementos, por ignorancia o por mala fe, me genera enorme agravio pues me priva de un derecho ciudadano no teniendo la autoridad responsable motivo legal para ello. Se aprecia nuevamente que la responsable viola en mi perjuicio los fundamentales principios de exhaustividad y de congruencia de los fallos.
c) Respecto al inciso i), a fojas quince de la resolución recurrida, en cuanto a que no se presenta documento expedido por la secretaria de finanzas del Comité Directivo del Estado de Chiapas, me permito reproducir a la letra lo preceptuado por el Estatuto (sic) del PRI al respecto:
Artículo 60. (Se transcribe)
AL NO SER EL SUSCRITO SERVIDOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN NINGUNA DE SUS FORMAS, ES EVIDENTE QUE NO INCURRO EN LA HIPÓTESIS DE REFERENCIA.
PERO ADICIONALMENTE, HE ENTREGADO UNA CARTA AL MOMENTO DE MI INSCRIPCIÓN, -Y QUE EVIDENTEMENTE DICHO ORIGINAL DEBE CORRER AGREGADA EN AUTOS-, EN DONDE MANIFIESTO QUE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO ME ENCUENTRO EN LA HIPÓTESIS DEL CITADO ARTÍCULO 60, NO TENGO EL MENOR INCONVENIENTE DE APORTAR ALGUNA CUOTA EXTRAORDINARIA SOBRE EL PARTICULAR SI ASÍ FUESE NECESARIO, PUES ESTOY CONCIENTE (sic) -SIEMPRE LO HE ESTADO- QUE NUESTRAS APORTACIONES SON FUNDAMENTALES PARA QUE LAS FUNCIONES PARTIDISTAS SE DESARROLLEN APROPIADAMENTE. SE ACOMPAÑA UNA COPIA DE ESTA CARTA COMO ANEXO SIETE, PARA DEMOSTRAR MI ASERTO.
TODAVIA (sic) MAS (sic): preocupado por conocer si existía algún ordenamiento normativo adicional sobre el particular, que exigiera a un cuadro partidista hacer aportaciones al área de finanzas del partido en cualquier sentido, ingresé a la página de internet del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: www.pri.org.mx, y encontré seis reglamentos diversos, ANEXO OCHO, pero ninguno es especial que se refiriera a aportaciones partidistas adicionales al mencionado Artículo 60 del Estatuto, ya citado, por lo que es inconcuso que, del modo que fuere, el suscrito no me encuentro en ninguna de las hipótesis normativas correspondientes para que, por este motivo, se me niegue el registro que en esta vía y forma se solicita, toda vez que violar reiteradamente los principios de congruencia y exhaustividad en mi perjuicio vician de nulidad absoluta la resolución que se combate y lo procedente es determinar que es procedente la acción que ahora se ejercita para el efecto de que la autoridad traída a juicio emita nueva resolución subsanando sus ilegalidades y se me reconozca la calidad de precandidato, para todos los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Sin embargo, la propia autoridad responsable reconoce que el suscrito sí cumplo con todos los requisitos establecidos a nivel constitucional, Artículo 55, exigibles para obtener registro de precandidato. EFECTIVAMENTE, tal reconoce a fojas diecinueve de la resolución que se combate, ANEXO UNO, y si tan solo fuera por eso, por jerarquía de normas, debe prevalecer la norma constitucional y no la secundaria. Esto dicho sucedáneamente, pues se ha demostrado profusamente que mi expediente se encuentra completo para el efecto de obtener el registro de precandidato para participar en las elecciones internas del Instituto Político al que pertenezco.”
CUARTO. Estudio de fondo. De la anterior transcripción se advierte que el actor aduce esencialmente que la responsable viola los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia porque no examinó el fondo de los agravios planteados en su recurso de inconformidad, ello porque se limitó a transcribir fragmentos del dictamen emitido el treinta de enero de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y omitió analizar si fue correcto que en el citado dictamen ésta afirmara que no cumplió todos los requisitos para ser registrado como Precandidato a Diputado Federal Propietario por el Distrito 03, correspondiente al Estado de Chiapas.
Asimismo, señala que por otra parte, la responsable menciona que cumple con los requisitos para ser diputado que prevé el artículo 55 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, es suficiente para que sea registrado como precandidato.
Para el estudio de los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como el criterio de jurisprudencia visible en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Esta Sala Regional considera que los argumentos antes referidos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
En el recurso de inconformidad el ahora enjuiciante planteó los siguientes dos agravios:
1. Falta de fundamentación y motivación en el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos, ya que ésta sólo enumeró una serie de artículos, sin mencionar con precisión cuáles fueron las omisiones, por las que se le negó el registro como precandidato.
2. Las disposiciones de los estatutos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no pueden estar sobre las de la Constitución, por lo que al cumplir con los requisitos previstos en ésta debe ser registrado como precandidato.
En la resolución impugnada se determinó confirmar el dictamen referido, por considerar que contrario a lo que aducía el inconforme, el dictamen controvertido sí estaba fundado y motivado.
Para evidenciar lo anterior, la responsable hizo una trascripción de lo razonado por la Comisión Nacional de Procesos Internos, para concluir que era improcedente el registro del actor como precandidato a diputado federal.
Ahora bien, de lo señalado se advierte que tal y como lo argumenta el incoante, la responsable se pronunció únicamente sobre si en el dictamen existía fundamentación y motivación, pero omitió valorar sí fueron correctas las razones para determinar la improcedencia del registro.
Por lo anterior, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analiza si fue o no correcto el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos.
En primer lugar, se examina lo relativo a que el ahora actor incumplió con el requisito de anexar a su solicitud de registro como precandidato a diputado, la constancia que acreditara el pago de cuotas del año dos mil ocho, ya que de probarse tal omisión sería innecesario analizar el cumplimiento de los restantes requisitos.
Lo anterior es así, pues los aspirantes a ser registrados como precandidatos deben cumplir con todos los requisitos, y la falta de alguno de ellos trae como consecuencia lógica la negativa de registro.
En el dictamen la Comisión Nacional de Procesos Internos refirió lo siguiente:
“(…)
i) Que no presenta documento expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo del estado de Chiapas, en que se haga constar que el militante se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidistas durante al menos el año de 2008, con lo que no se tiene por acreditado el requisito establecido en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos de nuestra organización política.
(…)”
Al respecto, el actor, refiere que fue incorrecto que en la resolución impugnada se haya confirmado la falta del citado requisito, ya que no le pueden exigir que acredite el pago de cuotas que prevé la fracción VIII del artículo 60 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente se encuentran obligados a realizar dicho pago, los servidores de la administración pública y él no posee esta calidad.
No le asiste la razón al enjuiciante, como se evidencia a continuación.
El artículo 60, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone que los cuadros del instituto político deben cumplir las obligaciones siguientes:
VIII. En el caso de los servidores de la administración pública, mandos medios y superiores, y de elección popular, además de las anteriores obligaciones, tendrán las siguientes:
a) Aportar mensualmente el 5 % de sus sueldos y dietas al Partido en la forma siguiente: los presidentes, síndicos, regidores y servidores públicos municipales o el jefe o servidores públicos delegacionales, al Comité Municipal o Delegacional respectivo; los Gobernadores o el Jefe de Gobierno, Diputados locales y servidores públicos estatales y del Gobierno del Distrito Federal, al Comité Directivo Estatal correspondiente o del Distrito Federal; el Presidente de la República , los Senadores, Diputados Federales y servidores públicos federales, al Comité Ejecutivo Nacional.
El incumplimiento de esta obligación en más de 3 ocasiones consecutivas, hará al infractor acreedor en forma directa a lo dispuesto por el artículo 225, fracción III de estos Estatutos.
Como se observa, tal y como lo afirma el actor, existe una disposición estatutaria, que prevé que los servidores públicos deben aportar el cinco por ciento de sus ingresos al partido, lo cual ciertamente sólo obliga a los militantes que se encuentran en ese supuesto.
Por tanto, le asiste la razón al enjuiciante en cuanto dice que él no se encuentra obligado a comprobar la aportación de ese cinco por ciento, por no ser un funcionario de la administración pública.
No obstante lo anterior, lo que pierde de vista el demandante es que la aportación referida en párrafos precedentes no es la única establecida, sino que existe otra y es aplicable a todos los militantes del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el artículo 59, fracción II, de los Estatutos antes citados, establece que los militantes tienen, entre otras obligaciones la de cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de cuotas.
De lo anterior se advierte que el enjuiciante, si bien no tenía la carga de aportar la cuota prevista en la fracción VIII del artículo 60 de los estatutos referidos, también es cierto que como militante sí tenía el deber de pagar las cuotas establecidas por su partido para los militantes en general.
Ahora bien, con base en la citada obligación por parte de los militantes de dar cuotas es que el numeral 166, de los propios estatutos establece lo siguiente:
“… El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
Asimismo, la convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el Partido Revolucionario Institucional, de dieciséis de enero de dos mil nueve, dispone en su base Octava que los aspirantes a participar como precandidatos a dicho cargo, deben presentar su solicitud de registro firmada, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo transcrito.
Igualmente, el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos”, señala en su apartado CUARTO, inciso f), que para acreditar el requisito previsto en el transcrito artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en especial el señalado en la fracción V, debe acompañarse a la solicitud de registro, constancia expedida por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o por las Secretarías de Finanzas de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, en la que conste el pago de cuotas al partido político referido, por lo menos, el año de dos mil ocho.
En ese orden de ideas, es claro que el actor como militante del Partido Revolucionario Institucional al encontrarse obligado a pagar sus cuotas, al momento de solicitar su registro como precandidato a diputado federal, debió acreditarlo con la constancia respectiva.
No obstante lo anterior, del documento consistente en “Recibo de documentación presentada por los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federal propietarios por el principio de mayoría relativa 2009”, al cual se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consta que el enjuiciante omitió presentar la constancia que acreditara el pago de cuotas a su partido.
En esta tesitura se puede concluir, que tal y como lo sostuvo la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el dictamen que emitió el treinta de enero de dos mil nueve, mismo que fue confirmado en la resolución impugnada, el actor no cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa para ser registrado como precandidato a diputado federal propietario, por el Distrito 03 del Estado de Chiapas.
No es óbice a lo anterior, lo afirmado por el actor en vía de agravio, que toda vez que cumple con los requisitos que exige el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser registrado como precandidato al cargo referido, pues en su parecer éstos deben prevalecer sobre los que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa partidista.
En efecto, como lo ha sostenido este tribunal, las normas secundarias pueden establecer requisitos adicionales a los constitucionales, siempre y cuando sean razonables, necesarios y proporcionales. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen su establecimiento y la posterior aplicación de dichas previsiones partidarias, por cuanto a que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas, o bien, que hagan imposible su observancia o cumplimiento, esto es, el partido político no tiene un poder omnímodo o inmune al control de la constitucionalidad y legalidad.
Por tanto, el ejercicio de su derecho de autorregulación y de auto-organización está sujeto a límites que están dados por los valores, principios y reglas del sistema jurídico nacional. Dichas razones deben ser necesarias porque no existan otras vías menos gravosas para los interesados y que permitan el cumplimiento de principios superiores del propio sistema jurídico.
Además, mediante su exigencia se debe asegurar la observancia de ciertos principios jurídicos relevantes del propio sistema jurídico, atendiendo a las propiedades relevantes de cada caso y sin suprimir por entero el disfrute o ejercicio de los derechos que son objeto de limitación.
Asimismo debe atenderse a la circunstancia que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble con todas aquellas disposiciones jurídicas que precisan las condiciones para su satisfacción, como en abono de la objetividad son las relativas a la normativa partidaria y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Así, en el caso, el requisito en estudio, no se aprecia que se trate de disposiciones que sean irrazonables, innecesarias o desproporcionadas, en la medida de que no son arbitrarias, caprichosas, de imposible cumplimiento o que hagan nugatorio el ejercicio de derecho de ser votado.
Por tanto, el requisito de acreditar el pago de cuotas no constituye una medida arbitraria, ya que los militantes, desde el momento de su afiliación, conocen el deber de contribuir con su partido para su sostenimiento, y su cumplimiento es factible, pues el propio Partido Revolucionario Institucional establece que la Secretaría de Administración y Finanzas es el órgano facultado para emitir las constancias correspondientes.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios del actor, con fundamento en el artículo 84, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-CHIS-056/2009; por la cual se confirmó la negativa del registro de Andrés Reyes Cruz, como Precandidato a Diputado Federal Propietario, por el Distrito Electoral 03, correspondiente al Estado de Chiapas.
Por lo anteriormente y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE: al actor y demás interesados a través de los estrados de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, a través de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con dirección en Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente resolución. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los autos al partido político responsable y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Manuel Rosas Leal, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO